RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-206/2010.

 

ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS BÁEZ SILVA Y GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS, los autos para resolver el recurso de apelación SUP-RAP-206/20010 interpuesto por José Luis Zambrano Porras, ostentándose como apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en contra del oficio DEPPP/STCRT/5885/2010,suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por el que, a su vez, se notificó a las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, de los cuales la citada persona moral es concesionaria, la pauta de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el periodo de campaña del proceso electoral 2011 en el Estado de Coahuila; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por la actora en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

 

I. El veintinueve de agosto de dos mil ocho, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE LAS ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EN EL ESTADO DE COAHUILA, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 62, PÁRRAFOS 5 Y 6 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

II. El veintidós de diciembre de dos mil ocho, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE LAS ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 Y, EN SU CASO, DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA ELECTORAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

III. Mediante Acuerdo CG-141/2009, de siete de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó una actualización al Catálogo descrito en el párrafo precedente.

 

IV. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó los siguientes acuerdos:

 

a)    ACRT/041/2010, por el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila;

 

b)    ACRT/042/2010, DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN EL MODELO DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE EN EL ESTADO DE COAHUILA, y

 

c)    ACRT/043/2010, por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el primer semestre de dos mil once.

 

V. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante el oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral le notificó a la recursante Televisión Azteca S.A. de C.V. las pautas de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el período de campaña del proceso electoral local en el Estado de Coahuila.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con el oficio DEPPP/STCRT/5885/2010 por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de noviembre del presente año, el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día tres de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como el informe circunstanciado y diversa documentación atinente a dicho recurso.

 

II. Por acuerdo de tres de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-206/2010, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4660/10, de la fecha señalada, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Escrito de ampliación de demanda. El ocho de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito de siete de diciembre en curso, mediante el cual la actora amplia su escrito recursal de apelación.

 

QUINTO. Radicación.- Mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente recurso.

 

 

SEXTO. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo Plenario de esta Sala Superior de veintidós de diciembre de dos mil diez, se determinó reencauzar a recurso de apelación el escrito denominado de “ampliación de demanda” referido en el numeral anterior.

 

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación de que se trata, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, debido a que no se encontraba ningún trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 4; y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación promovido por una persona moral en contra de una determinación dictada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.- Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece: el nombre de la persona moral recurrente, su domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la persona moral recurrente.

 

b) Oportunidad. El medio impugnativo que se resuelve, fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que el oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, fue notificado a la persona moral recurrente el veinticinco de noviembre del presente año, y el escrito recursal se presentó el veintinueve siguiente, de ahí que se concluya que el requisito de cuatro días para la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado.

 

c) Legitimación.- Conforme a lo prescrito en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio y televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación.

 

Sin embargo, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional  de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99 párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo prescrito por los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, se debe considerar que las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, están investidas de tal legitimación para promover el recurso de apelación, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión para efectos electorales.

 

En razón de lo anterior, se debe concluir que las recurrentes están legitimadas para interponer los presentes recursos de apelación.

 

d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce el carácter de apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., al C. José Luis Zambrano Porras.

 

e) Definitividad.- El oficio impugnado, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que en contra de éste, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

 

f) Interés Jurídico.- La actora acredita su interés jurídico en razón de que en su concepto el oficio impugnado resulta contrario a la normatividad electoral y lesionan sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

 

TERCERO.- Oficio impugnado. En lo que interesa para esta apelación, el oficio impugnado DEPPP/STCRT/5885/2010 es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

OFICIO NO.: DEPPP/STCRT/5885/2010

 

 

Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2010

 

LIC. JOSÉ GUADALUPE BOTELLO MEZA

REPRESENTANTE LEGAL DE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LAS EMISORAS XHCJ-TV CANAL 4, XHPFE-TV CANAL 12, XHPFC-TV CANAL 7 Y XHSBC-TV CANAL 13, EN EL ESTADO DE COAHUILA

P R E S E N T E

 

Asunto: Se notifica la pauta de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el periodo de campaña del proceso electoral local en el Estado de Coahuila.

 

Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 49, párrafos 5 y 6; 51, incisos b), c). d) y f); 64: 66: 72, párrafo 1, inciso e); 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h), 129, párrafo 1, incisos g), h), l) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 4, párrafo 1 incisos b), c), d) y f): 6, párrafos 3, incisos a) y b), y 4, inciso b); 26; 28; 36, párrafos 1, inciso b) y 3: 44, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral le hace entrega de la pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar a esta autoridad en la emisora que representa durante el periodo de campaña que se llevará a cabo en el Estado de Coahuila, cuya vigencia transcurre del 16 de mayo al 3 de julio de 2011. En este sentido, me permito comentarle lo siguiente:

 

El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de conformidad con los artículos 41, bases III, primer párrafo y V de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Los artículos 41, base III, apartado B. inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25 párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, quedarán a disposición del Instituto 48 minutos diarios, mismos que no podrán ser comercializados por los concesionarios de dichos medios de comunicación aún en caso de que el Instituto no los asigne.

 

Así, el Instituto distribuye el tiempo del Estado destinado a los partidos políticos y a las autoridades electorales mediante pautados de transmisión de promocionales, los cuales se elaboran con base en los modelos de pautas que aprueban el Comité de Radio y Televisión -por lo que respecta a los mensajes de los partidos políticos- y la Junta General Ejecutiva -en relación con los mensajes de las autoridades electorales-. Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, párrafos 1 y 2: y 72 párrafo 1, inciso e) del código federal electoral: 6, párrafos 2, incisos a) y b), y 4, 29, 30, párrafos 1 y 2, 36, párrafos 2 y 3 del reglamento al que se ha hecho referencia.

 

En ejercicio de dichas atribuciones, las instancias señaladas han aprobado modelos de pauta y las pautas especificas con base en las cuales se han elaborado y aprobado los pautados de transmisión de por este conducto se le notifican.

 

Ahora bien, es importante destacar que en la quinta sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral se aprobó el Acuerdo [...] por el que se aprueba el catalogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso ordinario dos mil once del Estado de Coahuila, identificado con la clave ACRT/041/2010, en el cual se determinó en el Considerando 20 y punto de acuerdo Tercero, lo siguiente:

 

“[…]

 

20. Que, en este sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

 

Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

 

[…]

 

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48: XHRDC-TV Canal 23 (+); XHNOH-TV Canal 29: XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4; XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13: XHSCE-TV Canal 13 (+): se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila. [...]"

 

Lo anterior, considerando que todas las emisoras que tengan cobertura en una determinada entidad están obligadas a transmitir los tiempos del Estado en materia electoral sin excepción alguna, ya que el Instituto Federal Electoral no cuenta con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales que frente al Estado tienen en virtud de su título habilitante.

 

Este argumento tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010[1], y en la tesis relevante número XXIII/2009[i], ambas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, no omito mencionarle, que el artículo 74, párrafo 3 del código de la materia dispone que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité, agregando que la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo del propio código.

 

Asimismo, se le indica que el incumplimiento a las disposiciones antes aducidas, configura una irregularidad susceptible de sancionarse, de conformidad con los incisos c) y e) del párrafo 1 del artículo 350 del código electoral federal, en los términos que se transcriben a continuación:

 

"Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 350.- (Se transcribe)

 

Finalmente, le informo que los materiales estarán siempre disponibles en la página web http.//pautas.ife.org.mx, y que los funcionarios de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución, para asuntos técnicos, así como la Dirección de Análisis e integración, para los asuntos legales, adscritas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, estarán a su disposición para resolver cualquier situación, y con gusto lo atenderán en el teléfono (55) 5655 2383 o a través del correo electrónico radiodifusión.deppp@ife.org.mx.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

ATENTAMENTE

 

LIC. ANTONIO HORACIO GAMBOA CHABBÁN

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y

SECRETARIO TÉCNICO DE COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

[…]”

 

 

CUARTO.- Agravios. Del escrito recursal relativo al oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, se desprenden los siguientes motivos de inconformidad:

 

“[…]

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- EI oficio combatido viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, COFIPE); en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:

 

Artículo 62.- (Se transcribe)

 

Artículo 76.- (Se transcribe)

 

De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo, el Tribunal) con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:

 

" . . Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participará en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.

 

Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe "aprobar" el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en "elaborar" dicho catálogo.

 

Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.

 

El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código electoral federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de "hacer del conocimiento público" el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de "aprobar" dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.

 

A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General."

 

Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura y su difusión, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:

 

1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité, por medio de la Dirección (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Que el Comité es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

 

3.- Que la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante, el Reglamento), se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

 

4.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

 

5.- Es decir, que el Comité es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión, porque la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

 

En el caso que nos ocupa, el Comité ordenó el cambio en el régimen de transmisión de mi representada, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello en un plazo determinado, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad.

 

Lo anterior es así, pues el veintitrés de noviembre del presente año, fue notificado el oficio DEPPP/STCRT/7754/2010, mediante el cual la Dirección hizo efectiva tal exigencia a mi representada, notificando el Acuerdo, siendo que el Consejo General a esa fecha no había aprobado aún la indispensable difusión del catalogo mencionado.

 

En tal virtud, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el oficio impugnado, al ser consecuencia directa de una serie actos que no cumplieron con el procedimiento para su legal exigencia.

 

SEGUNDO. El oficio que por esta vía se combate viola en perjuicio de mí representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado.

 

En efecto, la Dirección responsable, a efecto de establecer que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de mi representada, se encuentran obligadas a participar en la cobertura del proceso electoral local 2011 en Coahuila, esgrimió en su oficio una serie de consideraciones que resultan ilegales e insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, mismas que están basadas, en su totalidad, en las consideraciones de el Acuerdo, las cuales fueron citadas en el capítulo de antecedentes, lo cual genera una afectación directa a la esfera jurídica de mi representada, como se expone a continuación.

 

Por una cuestión de orden, los conceptos de agravio que mi representada hace valer en este capítulo guardan relación, en principio, con la indebida interpretación que el Comité responsable hace de la normatividad aplicable, en el Acuerdo del cual emana el oficio impugnado, así como de criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por esa H. Sala Superior, lo cual le lleva a incluir de manera ilegal a las estaciones antes referidas en el catálogo de cobertura del proceso electoral 2011 en el estado de Coahuila, tal como lo hace igualmente la Dirección en el acto recurrido; en segundo término se formulan los conceptos de agravio relacionados con la falta de atribuciones de dicha autoridad (el Comité) para ordenar a los concesionarios de radio y televisión que se alleguen de los elementos técnicos necesarios para que todas sus estaciones estén en aptitud de bloquear, acto que es ejecutado ahora por la Dirección en su oficio, así como los demás aspectos que evidencian el ilegal actuar de la responsable.

 

I. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CATALOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DE COAHUILA A PARTIR DE UNA ILEGAL INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

En el considerando 7 de el Acuerdo, el Comité sostiene que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada, y que en este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que origina su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a cubrir dicha elección.

 

Tal afirmación es correcta: en principio las emisoras obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales para dar cobertura a un proceso electoral como el que se llevará a cabo en el estado de Coahuila son aquellas que originan su señal en dicho territorio. No obstante dichas disposiciones (las del COFIPE y Reglamento de la materia), el Comité en el mismo Acuerdo resuelve incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de mi representada, antes identificados, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del estado de Coahuila, sino que como más adelante se explicará con detalle, y como es del conocimiento de la hoy responsable, son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos propios.

 

En efecto, el Comité de manera ilegal decide incluir en el catálogo de emisoras, que atenderán el proceso electoral al que nos hemos venido refiriendo, a canales de televisión que NO originan su señal en el estado de Coahuila bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura el territorio de dicha entidad federativa, como si esa condición fuera necesaria y suficiente para ser incluidas en el catálogo, cuestión que deviene en ilegal a partir del siguiente razonamiento jurídico.

 

Para evidenciar el actuar ilegal de el Comité, es necesario en principio precisar que del artículo 62, párrafo 5 del Código se desprende que es al Comité al que le corresponde elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país, así como su alcance efectivo. Esta es la base a partir de la cual se confecciona el catálogo de emisoras que estarán obligadas a participar en la cobertura de un determinado proceso electoral local.

 

Al respecto, conviene tener presente que conforme al Diccionario de la Lengua Española, visible en el sitio www.rae.es, la palabra alcance tiene el siguiente significado, el cual resulta aplicable al caso que nos ocupa:

 

"3. m. Capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello."

 

A su vez, el artículo 48 del Reglamento establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

 

Es así que de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos, en relación con las demás disposiciones del Código que informan el tema que nos ocupa, se desprende que el concepto alcance efectivo, contenido en el artículo 62, párrafo 5 del mismo ordenamiento, se refiere a las capacidades técnicas reales con las que cuenta cada estación de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado proceso electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley; asimismo, que al Comité le corresponde allegarse de la información necesaria que le permita conocer tales capacidades técnicas (insumos técnicos), con el objeto de elaborar el catálogo de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa (o de otra vecina) que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral.

 

Cabe aclarar que el concepto de alcance (capacidades técnicas) antes aludido, no debe ser confundido con el concepto de cobertura al que alude el párrafo 4 del mismo artículo 62 del Código, pues este último está perfectamente definido como el área geográfica en donde la señal de las estaciones es escuchada o vista, lo cual es distinto a las capacidades técnicas reales con que cuente cada emisora que deben ser tomadas en consideración para elaborar el catálogo respectivo y determinar cuáles están obligadas a participar en la cobertura de cierto proceso electoral, y cuales están exentas de tal responsabilidad.

 

Lo anterior ha sido reconocido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, antes citado, en cuya parte conducente se estableció lo siguiente:

 

"... Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión.."

 

Como se puede apreciar, esa H. Sala Superior dejó claro en el fallo antes citado, que el Comité debe disponer de los insumos técnicos necesarios (a partir de esquemas de colaboración con las autoridades federales de la materia e incluso con los propios concesionarios) para conocer la forma en que operan las estaciones y canales de radio y televisión, respectivamente, a efecto de estar en posibilidades de determinar cuáles de ellas están obligadas a cubrir un determinado proceso electoral, y cuáles están exentas de tal responsabilidad, dependiendo de aspectos tales como su capacidad o no de bloquear la señal que reciben, tratándose de estaciones que no originan su señal en el territorio de la entidad federativa de que se trate (elecciones locales), sino que son meras repetidoras de otras.

 

Así, resulta claro que las estaciones cuya señal se origine en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral están obligadas a participar en la cobertura de dicho proceso, pero tratándose de las estaciones que sólo retransmiten la señal proveniente de otra fuente, se hace absolutamente necesario valorar sus capacidades técnicas para determinar si efectivamente están en posibilidades de lograr el objetivo que se busca.

 

En ese orden de ideas, las estaciones que reciben la señal de otros sitios y que carecen de la capacidad de bloquear la señal de origen, para introducir contenidos propios, no podrían ser incluidas en el catálogo de cobertura, pues sólo se limitan a retransmitir la señal que reciben, tal y como se estableció en el acuerdo CG141/2009 referido en el capítulo de antecedentes, en el cual el Consejo General del IFE reconoció que "... la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión."

 

Considerar lo contrario, es decir, que todas las emisoras, sin excepción, están obligadas a cubrir el proceso electoral correspondiente, sin considerar la información a que nos hemos venido refiriendo (insumos técnicos), como lo pretende el Comité, implicaría dejar sin efectos lo dispuesto en el precepto legal que se analiza, pues resultaría absolutamente inútil que la autoridad se allegara de tal información si al final de cuentas en el respectivo catálogo estarán incluidas todas las estaciones sin excepción.

 

En efecto, se insiste en que tales insumos tienen justamente como objetivo discernir entre aquellas estaciones obligadas a participar en la cobertura de una cierta elección de las que no, atendiendo a su capacidad técnica. Resulta claro que de no haber sido esa la intención del legislador, la ley no conferiría tales atribuciones al Comité, sino que establecería obligaciones expresas que no estarían sujetas a valoraciones de carácter técnico.

 

De lo hasta aquí asentado queda claro que el Comité tenía no sólo la posibilidad, sino la obligación de conocer dicha información técnica, por lo cual no podía argumentar como base de su Acuerdo, que la única fuente a partir de la cual tenía conocimiento acerca de que ciertas estaciones carecen de la capacidad de bloqueo, es la proporcionada por los propios concesionarios (considerando 18 de el Acuerdo).

 

Todo lo anterior evidencia que en el caso que nos ocupa el Comité incumplió con su obligación legal de allegarse previamente de la información necesaria sobre el alcance efectivo, es decir, las capacidades técnicas de cada una de las estaciones de mi representada, especialmente de aquellas que pretende obligar a bloquear, incluyéndolas sin justificación alguna en el catálogo de cobertura para el proceso electoral del estado de Coahuila.

 

De haber cumplido con su obligación, el Comité, así como la Dirección hoy responsable, en su carácter de Secretaría Técnica del mismo, se habrían percatado que en !a estación ubicada en la localidad de Sabinas se encuentra instalado solamente equipo básico para hacer retransmisiones categoría de red nacional, es decir, no generan contenidos locales.

 

Dicho equipo se compone de: antena satelital para las dos redes ( 7 y 13), torre auto soportada, antenas y líneas de transmisión para red 7 y 13, transmisores de televisión, suministro de energía eléctrica, regulador, sistema eléctrico de respaldo que incluye planta eléctrica y un cuarto para resguardar equipos.

 

Por lo que respecta a la estación de Parras de la Fuente, ésta se encuentra sobre un predio propiedad de Telecomm telégrafos, en una caseta que mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados, cuatro metros por cada lado, y en su interior se encuentran los equipos de las estaciones XHPFE-TV canal 12, repetidora de azteca 7 y XHPFC-TV canal 7, repetidora de azteca 13 y que, igualmente a lo que acontece en la estación de Sabinas, cuenta exclusivamente con equipo básico para realizar transmisiones de categoría de estaciones repetidoras de red nacional, pues no generan contenidos locales.

 

Por virtud del tamaño de estas estaciones y toda vez que las mismas no generan contenidos locales, son de las que se conocen en el medio de las telecomunicaciones como no atendidas ó automatizadas, por lo que no hay personal de planta en ese lugar; lo anterior, porque atendiendo a su calidad de estaciones repetidoras de televisión que operan en forma automática, no necesitan la presencia de operadores.

 

Si se pretendiera que las estaciones antes mencionadas pudieran transmitir contenidos locales, como los referentes a spots, promocionales o anuncios comerciales, se tendrían que realizar diversas adaptaciones a las casetas de ambas estaciones, tales como adecuaciones de obra civil, instalaciones eléctricas, técnicas, hidráulicas, además de contratación de personal que opere estos equipos las 24 horas los 365 días del año, así como la adquisición e instalación de equipo altamente especializado para este fin.

 

Además, en el caso particular de la estación de Parras de la Fuente, por encontrarse en un sitio alquilado a Telecom, se haría necesario, en principio, el cambio de la planta transmisora a otro lugar adecuado para tal fin, siempre y cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones autorizara este cambio, previa presentación de los estudios técnicos de viabilidad correspondientes, respecto al lugar donde se ubicaría la nueva torre, y cubrir los gastos por estas reubicaciones (permisos, obra civil, etc.).

 

Sin embargo, todos estos elementos fueron ignorados por el Comité y la Dirección ahora responsable, al omitir cumplir con su obligación de allegarse de los insumos técnicos necesarios, antes de dictar su Acuerdo y oficio respectivamente.

 

En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en las ejecutorias dictadas en los expedientes númerosSUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, en las que este Tribunal aseveró:

 

". . . El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado. . ."

 

Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).

 

Tales argumentos ponen de manifiesto, de manera inobjetable, que:

 

La reforma de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.

 

Los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral, al retransmitir la señal de origen.

 

Las estaciones o canales repetidores están exentos de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece desde que inició este modelo de comunicación electoral.

 

La ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto evidencian que no fue la intención ni del legislador ni de las autoridades federales (electorales y de telecomunicaciones) establecer esquemas rígidos, lo cual queda claramente expuesto en la "Iniciativacon proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente" publicada en la Gaceta Parlamentaria, el 30 de noviembre de 2007, que a la letra dice:

 

"Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a 'las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate'. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

 

Al respecto se retoma el concepto 'área básica de servicio' contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso. Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio de las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos."

 

Así, queda claro que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, lo que en la especie no acontece respecto de las estaciones identificadas con los distintivos XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, de las que TVA es concesionaria, y por tanto no procedía incluirlas en el catálogo aprobado por el Comité, ni notificarles la pauta respectiva mediante el oficio combatido, lo que también revela la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia.

 

Es importante considerar, como se explicará con más detalle en otro capítulo, que esta circunstancia prevalecía antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, ya que los partidos políticos cuando NO tenían el impedimento legal para contratar publicidad en radio y televisión, tampoco tenían acceso a emisoras que NO podían bloquear a nivel local, a menos que la contratación se llevara a cabo desde donde se originaba la señal.

 

En las circunstancias anotadas, el presente concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el oficio impugnado.

 

II. INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTE REFERIDAS EN EL ACUERDO DEL CUAL DERIVA EL OFICIO IMPUGNADO.

 

En los considerandos 9 y 10 de el Acuerdo, se hace referencia a dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior, una de jurisprudencia y otra relevante, mismas que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, como se demostrará a continuación.

 

La obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se aplica, para evitar que su aplicación sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. (Cfr. "La Jurisprudencia en México". Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación, y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México 2002, páginas 684 y 685), siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe:

 

JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, el Acuerdo del cual deriva el oficio impugnado se sustentó, fundamentalmente, en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, emitida por este Tribunal con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, así como en la diversa tesis identificada con el número XXIII/2009, también sustentada por este Tribunal, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

La jurisprudencia número 21/2010, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP- RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010.

 

Por su parte, la tesis identificada con el número XXIII/2009, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2010.

 

De las ejecutorias que dieron origen a la redacción tanto de la jurisprudencia como de la tesis que el Comité invocó, se advierte que si bien lo resuelto en las mismas se encuentra vinculado con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité tomó en consideración para aprobar el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye, como se demuestra en apartados subsecuentes.

 

La parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, que dieron origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, es, en términos idénticos, la que a continuación se transcribe:

 

"El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el periodo señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local. . ., razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa, fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.

 

En suma, Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.

 

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXIl/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:

 

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de. . ., actualizó la infracción en estudio.

 

Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes".

 

Por otro lado, la parte conducente de la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-107/2009, que también dio origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, así como a la tesis XXI/2010 es la que a continuación se transcribe:

 

". . . TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 46 y el punto del acuerdo impugnado SEGUNDO, numeral 2, en donde contrario a las obligaciones constitucionales y legales de la materia, se prevé autorizar a emisoras para que no cumplan con dichas obligaciones de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El numeral 2 del punto de acuerdo segundo que se impugna, es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como se reconoce en el propio considerando 46 del acuerdo impugnado, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a ¡a estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

En consecuencia, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal no hace excepción alguna para la transmisión de los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral y que asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las emisoras realicen cortes para diversos efectos, entre otros el de identificación de su señal.

 

Es así que tal criterio es contrario a los principios de legalidad, certeza y asimismo resulta incongruente en cuanto a las motivaciones que lo sustentan y la determinación de acuerdo.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional procede al examen del motivo de inconformidad contenido en los numerales 8 de la reseña atinente, a través del cual se controvierte el punto de acuerdo segundo del acuerdo reclamado.

 

 

Este órgano jurisdiccional en suplencia de queja, advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es combatir el punto de acuerdo segundo, numeral 2, fracciones I y II, del acuerdo impugnado, el que dice le agravia por lo siguiente:

 

Que en el considerando 46 y el punto de acuerdo segundo, numeral 2, contrariamente a las obligaciones previstas constitucional y legalmente, se autoriza a concesionarias para dejar de cumplir con el deber de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo siguiente:

 

a).- Que el numeral 2, del segundo punto del acuerdo que se cuestiona, transgrede diversas normas constitucionales y legales, al establecer estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales.

 

b).- Que el artículo 76, de la Ley Federal de Radio y Televisión, no existen emisoras de radio y televisión que no incluyan cortes, toda vez que por ley, cada treinta minutos tienen obligación de expresar en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada; por tanto, que legalmente no es posible excluirlas de la mencionada obligación.

 

Este tribunal estima que debe calificarse como sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso a) en que el recurrente señala que el punto de acuerdo combatido transgrede diversas normas constitucionales y legales, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

Para la elucidación del planteamiento propuesto por el Partido del Trabajo, y determinar si este criterio autoriza indebidamente a las estaciones de radio y televisión a dejar de transmitir los mensajes de los partidos políticos en términos del pautado aprobado, debe tenerse presente lo que en relación a este tópico dispone la normatividad electoral.

 

Como se ha considerado en parágrafos precedentes, de conformidad con el artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación, particularmente, a la radio y televisión; asimismo, que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tiene a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, que serán distribuidos en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en dichos medios de comunicación, en un horario comprendido entre las seis y veinticuatro horas, estableciendo que el tiempo será utilizado de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y la ley.

 

De lo previsto en la constitución, es factible afirmar que tratándose de los mensajes de los partidos políticos, las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, ya que el indicado precepto, al precisar los tiempos en que deben transmitirse, utiliza la expresión "en cada estación de radio y canal de televisión".

 

En efecto, el vocablo "cada" empelado en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, es una de sus acepciones, corresponde a un "Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede y los miembros de otra", de manera que conforme a lo anterior, "cada estación de radio y televisión", debe entenderse referida a todas las radiodifusoras y televisoras sin exclusión, lo que se ve enfatizado con lo estatuido en el inciso d) transcrito al señalarse categóricamente "Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión", frase que alude a una totalidad.

 

Lo anterior se ve corroborado, con el contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:

 

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere:

 

Como se advierte, la intención del legislador al aprobar la reforma constitucional, fue establecer en el máximo ordenamiento las reglas para la asignación del tiempo en radio y televisión del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tato para sus propios fines, como para el de las autoridades locales, y atender el derecho de los partidos políticos para acceder al uso de radio y la televisión, por lo que en esos términos, la obligación de todas las estaciones de radio y canales de televisión para transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en los ámbitos indicados, deriva directamente de la Carta Magna, por lo que ningún ordenamiento de inferior rango, aun cuando establezca normas para instrumentar el pleno ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión, está en facultad de hacer nugatoria tal prerrogativa.

 

De otra parte, como quedó razonado en párrafo precedente, la propia norma constitucional establece que los tiempos establecidos se sujetarán a lo que ésta previene y a lo que determinen las leyes.

 

Al respecto, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales recoge en términos similares el mandato del máximo ordenamiento, al disponer:

 

 

Las normas aludidas, corroboran la intención del legislador de que la transmisión de los mensajes de los partidos políticos deberán ser transmitidos en todas las estaciones de radio y televisión, ya que igualmente emplea la frase "en cada estación de radio y televisión", lo que implica que no hay exclusión de ninguna por cuestiones de la naturaleza de la estación o tipo de programación.

 

En este mismo orden de ideas, igualmente debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, porque como ha sido indicado, para lo relativo a los tiempos en radio y televisión de los partidos y autoridades electorales, no solo debe atenderse a lo que la constitución señala, porque ésta remite a lo que prevén las leyes, lo cual incluye a las indicadas.

 

De las normas transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a).- Que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

 

b).- Que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que entre otros aspectos, sus transmisiones deben fortalecer las convicciones democráticas.

 

c).- Que se pueden otorgar concesiones y permisos respecto estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

 

d).- Que las estaciones comerciales requerirán concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

 

e).- Que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones será coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

f).- En relación con lo anterior, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que del tiempo del Estado, es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

g).- Que los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

h) Que en materia electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se aprecia, la normatividad en cita, impone como obligación de las concesionarias y permisionarias, incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, como tiempo del Estado, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, normatividad que tampoco hace alguna exclusión o permite que alguna emisora deje de transmitir el tiempo del Estado, por alguna circunstancia especial.

 

En lo que corresponde a la materia electoral, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye que para el uso y duración de los tiempos que corresponden al Estado, se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, el cual necesariamente nos remite a la Constitución.

 

De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamientos invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.

 

En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:

 

"SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal de televisión:

 

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.

 

/.- Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

 

II.- En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales."

 

Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combativo señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

 

En mérito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES. . ."

 

Como puede observarse, de la parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010, se desprende lo siguiente:

 

1.- Los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, tienen como antecedente los procedimientos especiales sancionadores sustanciados ante el Instituto Federal Electoral, que se instauraron en contra de TVA, en los que se sancionó a ésta por no haber transmitido diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales relacionados con los procesos electorales de dos mil nueve en los estados de Zacatecas y Chihuahua, respectivamente.

 

Tanto en los citados procedimientos sancionadores especiales como al interponer recurso de apelación en contra de las resoluciones que sancionaron a TVA, ésta argumentó, con apoyo en lo previsto por los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que aún y cuando las estaciones involucradas en dichos procedimientos tuvieren capacidad de bloqueo, TVA no estaba obligada a realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras en los estados de Zacatecas y Chihuahua, pues la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma.

 

El Tribunal desestimó el argumento de mérito, pues estimó que la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión, de tal suerte que si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

 

Los argumentos que esgrimió el Tribunal para desestimar el motivo de inconformidad que nos ocupa resultan relevantes para este caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de propaganda electoral local, también es cierto que el propio Tribunal determina que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE HACERLO, lo cual se traduce en el reconocimiento en el sentido de que, si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.

 

Derivado de lo anterior, es evidente que no puede pretenderse, como lo hace el Comité en el Acuerdo combatido, que la jurisprudencia 21/2010 sea aplicable en la especie, ni mucho menos que pueda constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.

 

2.- El recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2009, tiene como antecedente el acuerdo aprobado por el Comité, por virtud del cual se exime a los permisionarios de radio y televisión cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

 

El referido acuerdo emitido por el Comité se impugna por el Partido del Trabajo al estimar que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

La violación de los preceptos legales antes invocados se sustenta en que, según lo argumenta el recurrente, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la de obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

 

El Tribunal declara fundado lo argumentado por el recurrente, pues estima que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa del acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye en consideración del actor una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

 

Como puede advertirse, la materia del recurso SUP-RAP/107/2009, se centra en aspectos vinculados con la programación de ciertos permisionarios y la indebida apreciación del Comité en el sentido de que derivado de su esquema de programación podía eximírseles de su obligación de transmitir propaganda electoral en los denominados tiempos de estado. Es decir, no se abordan aspectos técnicos propios de estaciones repetidoras, relacionados con su capacidad de bloqueo, y por tanto, si la ejecutoria que dio origen a la redacción de la jurisprudencia y tesis que invoca el Comité, es ajena a la temática a que se refiere en el Acuerdo, es evidente que no son aplicables ni pueden constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para obligar a mi representada a contar con los elementos técnicos necesarios que permitan bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice.

 

En suma, atendiendo a lo expuesto en apartados anteriores, resulta claro que la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo que es sustento del oficio impugnado, no resultan aplicables en la especie, ni tienen los alcances que permitan sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, ya que no por el hecho de que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal sea obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autorice a sus órganos a aplicarla irrestrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, "toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido".

 

Lo resuelto en las anteriores ejecutorias, pone de manifiesto que los alcances pretendidos por este Tribunal al emitir la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo, no son a los que se refiere el Comité ni pueden constituir el sustento de sus determinaciones, lo que ponen de manifiesto la ilegalidad del oficio que se combate, por resultar violatorio de lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En las circunstancias anotadas, este concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse el oficio recurrido.

 

III. LAS EMISORAS QUE NO BLOQUEAN, SÍ CUMPLEN CON SU OBLIGACIÓN LEGAL DE TRANSMITIR MENSAJES Y PROMOCIONALES EN LOS TIEMPOS OFICIALES, Y SU OPERACIÓN NO AFECTA LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

El Acuerdo base del oficio que por esta vía se combate, manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico.

 

En efecto, el considerando 8 del Acuerdo estipula sobre el particular que el IFE carece de "atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios y permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante". Por el contrario, las emisoras de televisión que NO producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido.

 

Dicha situación es reconocida inclusive en la normatividad que el propio Instituto emite en materia de acceso a radio y televisión en temas electorales. Ello puede corrobarse de la simple lectura del artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de la materia, que a continuación se transcribe:

 

"2. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso."

 

Del contenido del artículo citado, se desprende que los afiliados (repetidoras) cumplen con el mandato de transmitir tiempos oficiales si respetan (no bloquean) los promocionales o materiales pautados por la autoridad electoral en la emisora afiliante (estación de origen). Adicionalmente, queda claro del mismo dispositivo que hay una excepción: cuando existe obligación de pautar materiales relativos al proceso electoral local de que se trate, porque la afiliada cuenta con la capacidad técnica para interrumpir la programación que le mandan vía satélite.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que ciertas estaciones ubicadas en el territorio de Coahuila, no se encuentren obligadas a transmitir los materiales relativos al proceso electoral local, en los términos ya explicados, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, como se aduce en los considerandos 13 y 14 del Acuerdo.

 

Lo anterior tiene sustento en las consideraciones que se expresan a continuación:

 

1.- La prerrogativa de los partidos políticos de acceso a la radio y televisión está plenamente garantizada en el momento en que la autoridad electoral incorpora al catálogo de transmisiones a las emisoras que están en condiciones técnicas y humanas de transmitir promocionales alusivos al proceso electoral de que se trate.

 

2.- Suponer lo contrario implicaría que hasta antes de la aprobación del Acuerdo que sustenta el oficio combatido, el IFE incumplió con el mandato legal que ahora esgrime para supuestamente no exentar a los concesionarios de sus obligaciones constitucionales y legales.

 

3.- Antes de la reforma constitucional de dos mil siete, y antes de la aprobación correspondiente del COFIPE al año siguiente, los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular no tenían acceso mediante el pago de una contraprestación a emisoras sin capacidad de bloqueo, ya que resultaba imposible comercializar espacios en las mismas, a menos que la programación se hiciera a nivel nacional y la publicidad contratada fuera vista y escuchada en la red de repetidoras a lo largo y ancho del país.

 

4.- En efecto, antes de la implementación del nuevo modelo de comunicación en medios electrónicos derivado de la reforma electoral, era imposible, como lo es ahora, transmitir contenidos locales en emisoras que carecen de los elementos técnicos y humanos para hacerlo.

 

5.- La reforma electoral que se ha venido comentando nunca tuvo el propósito de ampliar la transmisión de materiales de partidos políticos y candidatos a estaciones que no lo hacían, sino garantizar su acceso a través de los tiempos que dispone el Estado en ellos, en la forma y términos en que se hacía hasta entonces.

 

6.- Así, de no incluir a las emisoras de mi representada que no bloquean, en modo alguno se impediría que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión. Al respecto, basta decir que de los antecedentes del Acuerdo, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC), con la anuencia de los partidos políticos, aprobó el "Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo, con lo cual se demuestra que es falso que con ello se afecten las prerrogativas de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral en dicha entidad federativa.

 

7- La igualdad prevista por los artículos y 4 de la Constitución no puede ni debe ser entendida como simetría absoluta, sino que lo que se busca con ello es que no se generen distinciones no razonables, o dicho de otra forma, que se hagan distinciones justificables -apoyadas en argumentos- y no discriminaciones; sólo así se puede lograr hacer realidad la máxima que establece que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

8.- En ese tenor, toda vez que las emisoras de mi representada en el estado de Coahuila que no originan su señal en dicho territorio y carecen de capacidad de bloqueo, se encuentran en una situación desigual respecto a aquellas que sí cuentan con tal capacidad técnica, resulta falso lo afirmado por el Comité en el sentido de que se viola el principio de igualdad antes aludido, pues su no inclusión en el catálogo encontraría una causa perfectamente justificada por la propia ley.

 

9.- Sólo podría actualizarse una violación al principio de igualdad si esa autoridad determinara excluir del catálogo a ciertas emisoras que sí bloquean, respecto de otras con las mismas capacidades técnicas, pues en ese caso, resultaría evidente que no existiría causa justificada para tratar desigualmente a dos más concesionarios cuyas emisoras cuentan con condiciones sustancialmente idénticas o similares frente al Estado.

 

IV. AUSENCIA DE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE BLOQUEOS Y LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA TAL EFECTO

 

Como ya se dijo, si el Comité y la Dirección, en su calidad de Secretaría Técnica, se hubieran allegado de la información técnica necesaria, como era su obligación conforme al artículo 62, párrafo 5 del Código, habrían caído en la cuenta de que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, carecen de toda posibilidad técnica para realizar bloqueos de señal, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, toda vez que como ya quedó demostrado, la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de las estaciones referidas, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar a mi representada que modifique los términos en que operan sus emisoras, instalando y adquiriendo equipo, infraestructura y contratando personal capacitado con el que actualmente no cuenta, incluso cuando le haya otorgado un plazo para tales efectos, pues ello es una cuestión que escapa al ámbito de atribuciones del Comité y su Secretaría Técnica (la Dirección hoy responsable) como a continuación se demostrará.

 

Los artículos 27, sexto párrafo, y 28, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:

 

Artículo 27.- (Se transcribe)

 

Artículo 28.- (Se transcribe)

 

En relación con lo anterior, al resolver sobre temas vinculados con las concesiones previstas en los artículos 27 y 28 constitucionales, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado los criterios que se transcriben:

 

CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)

 

Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXV/2004, Página: 9.

 

CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.- (Se transcribe)

 

Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXIV/2004, Página: 10.

 

De los mandatos constitucionales y criterios jurisprudenciales transcritos con anterioridad, tenemos que:

 

El Estado podrá concesionar a particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.

 

La concesión es un acto jurídico administrativo, sujeto a las normas del orden jurídico que regulan la prestación del servicio público o el bien público por explotar y a las obligaciones consignadas en el título mismo, sin que éstas puedan imponer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente la esfera jurídica y el patrimonio del concesionario.

 

Ahora bien, TVA es titular de once concesiones para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión. En relación con las concesiones de mérito debe precisarse que el ordenamiento jurídico que regula el servicio de radiodifusión (radio y televisión), es la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 22 y 49, dispone:

 

Artículo 22.- (Se transcribe)

 

Artículo 49.- (Se transcribe)

De las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular TVA, se desprende lo siguiente:

 

Que las características de las concesiones otorgadas para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión, no podrán alterarse sino por resolución administrativa o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

 

Que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

 

Con relación a este último aspecto, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, misma que ha sido revisada en dos ocasiones, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dos de febrero de dos mil y cuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

Dicha Norma Oficial tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

 

En dicha Norma se establecen:

 

 

Las especificaciones de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de televisión que operan en los canales del 2 al 69 y los equipos utilizados para la retransmisión de las señales de televisión, los cuales comprenden los transmisores de audio y vídeo a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.

 

Los enseres mínimos necesarios para la operación de las estaciones de televisión tanto en sus estudios como en su planta transmisora, constituyendo los sistemas normalizados de televisión.

 

Es el caso que de la Norma que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de vídeo ni, los dispositivos para generar señales patrón.

 

Para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a la anarquía total, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

 

En refuerzo de lo anterior, cabe decir que la interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho del texto del artículo 16 constitucional establece que el mismo contiene y consigna los derechos públicos consistente en la garantía de seguridad jurídica, que a su vez comprende las específicas de legalidad, fundamentación y motivación y competencia. Estos derechos que son comunes a todos los gobernados, personas físicas o morales, y alcanzan en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país.

 

La competencia es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que le corresponde, sea válida y eficaz, y alude en un sentido jurídico general a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

La Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder.

 

El orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponda a otra autoridad.

 

En la especie resulta claro que obligar a mi representada a allegarse de elementos técnicos que le permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, en los términos que se desprenden de las pautas que le fueron notificadas, excede el ámbito de atribuciones de las autoridades responsables, lo que se traduce en la violación a lo previsto por el artículo

16 constitucional.

 

Lo anterior es así, pues el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su fracción XVI, confiere a la COFETEL, atribuciones exclusivas en materia de radio y televisión, en los siguientes términos:

 

Artículo 9-A.- (Se transcribe)

 

Por su parte, la Ley Federal de Radio y Televisión, confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las atribuciones que se precisan en los artículos 41 y 49, que a continuación se transcriben:

 

Artículo 41.- (Se transcribe)

 

Artículo 49.- (Se transcribe)

 

Atendiendo a lo previsto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a quien corresponde ejercitar, de manera exclusiva, las facultades previstas en los artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es a la COFETEL.

 

Como puede observarse, las facultades previstas en los citados artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se refieren a los siguientes aspectos:

 

A los requisitos técnicos a los que deberá sujetarse la construcción e instalación de las estaciones radiodifusoras, así como sus modificaciones.

 

A las condiciones que deberán reunir las estaciones radiodifusoras en cuanto a su funcionamiento técnico.

 

Una de las formas en las que la COFETEL regula y ejerce sus atribuciones en los aspectos a que se refieren los artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es precisamente, a través de la expedición de normas oficiales.

 

En relación con lo anterior, y como ya se dijo, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, establece las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

 

Igualmente ya se dijo, que de la referida Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de vídeo ni, los dispositivos para generar señales patrón.

 

Por lo tanto, se reitera que para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la Norma Oficial invocada, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a un caos, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

 

En todo caso, la COFETEL es el único con facultades exclusivas e indelegables para reformar o modificar la Norma Oficial Mexicana a que nos hemos venido refiriendo.

 

A pesar de lo anterior, con los actos que ahora se controvierten las autoridades responsables pretenden obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

 

Tal proceder excede de su ámbito de atribuciones, pues de manera implícita están reformando y/o modificando la Norma Oficial multicitada, siendo que el único órgano facultado para ello es la COFETEL, lo cual pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por el artículo 16 constitucional.

 

En este punto, cabe decir que antes de que el Gobierno Federal decidiera desincorporar del patrimonio estatal a las entidades paraestatales que operaban las redes nacionales 7 y 13, cada una de dichas redes operaba y/o transmita su programación, a través de una señal de origen que se distribuía por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmitían en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente, sin realizar bloqueo alguno en las respectivas repetidoras.

 

Como ya se dijo al inicio de la presente demanda, un "bloqueo" se actualiza cuando en una transmisión nacional, el repetidor local bloquea un comercial (spot, promocional, etcétera) para sustituirlo por un comercial con contenido local.

 

Técnicamente los bloqueos de señal constituyen la suspensión temporal de la transmisión de la señal nacional para insertar contenido local, utilizando para ello la estructura programática nacional.

 

En la estructura programática se encuentran definidas las franjas horarias de los diversos contenidos como programas de televisión, promocionales de la cadena, propaganda comercial y Tiempos de Estado, determinándose para cada uno de ellos su duración exacta (hora, minuto y segundo).

 

Para realizar el bloqueo en las estaciones repetidoras se debe contar con el equipo específico para tal efecto (hardware y software). En el caso de TVA se tiene un Control Maestro nacional por cada una de las 2 Redes de Canales.

 

Las señales nacionales son recibidas en cada una de las estaciones repetidoras pero utilizando un solo equipo para toda la República.

 

En las estaciones de las redes de canales que cuentan con equipo de bloqueo, éste suspende en forma automática la transmisión nacional, sin modificar la estructura programática, y en su lugar inserta publicidad local de personas que promocionan sus productos o servicios en la localidad donde operan para sus clientes coterráneos, o bien los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, para maximizar la explotación comercial de las redes de canales que le fueron concesionadas a TVA, ésta decidió, previa realización de estudios de mercado y financieros, instalar equipos de bloqueo en algunas de las estaciones repetidoras que forman parte de dichas redes de canales, para lo cual realizó considerables inversiones con planificación anual para la adquisición de inmuebles, equipo, software y contratación de personal especializado.

 

En relación con lo anterior, debe destacarse que TVA sólo ha instalado y mantenido la infraestructura necesaria para realizar bloqueos en aquellas localidades en las que los estudios de mercado revelaron que la publicidad local es rentable y justifica invertir en equipo técnico (bloqueadora) y recursos humanos (personal).

 

Esta decisión se sustenta en el principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados, que se enuncia como “lo no prohibido está permitido", que tiene su origen en que el ámbito de libertades de los individuos es la regla y que su restricción es la excepción que además debe ser expresa y cumplir con ciertos requisitos. De esta manera, por virtud de dicho principio, cualquier acción que no se encuentre regulada resulta - en aplicación del mismo - permitida.

 

En la especie, dentro de las limitaciones establecidas en la normatividad aplicable y los títulos de concesión de los que es titular TVA, no se establece prohibición alguna, para que en el ejercicio del derecho de explotar comercialmente las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, se instalen equipos bloqueadores.

 

Resulta relevante destacar que al aprobarse la reforma al artículo 41 constitucional en dos mil siete, y expedirse el nuevo código electoral en dos mil ocho, TVA ya tenía instaladas en diversas de sus estaciones repetidoras el equipo que le permitía realizar bloqueos. A este respecto, se hace notar que los equipos de bloqueo que TVA tenía instalados antes de la reforma se han conservado y siguen operando, con excepción de aquellos que se encontraban instalados en las dos estaciones ubicadas en Huajuapan de León, estado de Oaxaca, ya que en el mes de noviembre de dos mil nueve fueron retirados.

 

La reforma antes aludida originó un nuevo modelo de comunicación electoral, el cual establece distintos tipos de normas según el tema de que se trate.

 

Para demostrar lo anterior, es preciso citar en primer término el contenido del 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 41- (Se transcribe)

 

Ahora, para distinguir el tipo de normas (reglas) que contiene el precepto citado, en lo relativo a la administración de los tiempos de estado en radio y televisión en materia electoral, resulta conveniente referir que al resolver la contradicción de tesis 108/2008-SS, así como el amparo en revisión 1039/2007, ambos vinculados con los alcances del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborda el análisis de los diversos tipos de reglas que contiene nuestra Carta Magna.

 

En el apuntado análisis, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostiene que "... nuestra Constitución contiene normas de eficacia directa e indirecta: las primeras son aquellas en las que su estructura es suficientemente completa para poder valer por sí misma como regla en el caso concreto, por lo que deben ser utilizadas directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean Jueces, la administración pública o los particulares; por su parte, las normas de eficacia indirecta son aquellas en donde su estructura no es lo suficientemente completa para aplicarse como regla en el caso concreto, por lo que requiere de la intervención normativa de parte de una fuente subordinada para ser operativa...".
 

Así, de un análisis del artículo constitucional citado, puede afirmarse que:

 

En lo relativo al tiempo de Estado en radio y televisión que queda a disposición del Instituto Federal Electoral para su administración, las normas que contempla el artículo 41 son de eficacia directa, pues no requieren de ulterior regulación para ser operativas y para corroborarlo basta remitirse al COFIPE, del que se desprende que en este aspecto se reproduce el texto constitucional.

 

En cuanto a la distribución del tiempo de Estado en radio y televisión, entre autoridades electorales y partidos políticos, que corresponde administrar al IFE, las respectivas normas también son de eficacia directa, pues lo preceptuado en dicho aspecto es suficiente para aplicarse, que al igual que en el anterior supuesto, las normas sobre este particular se reproducen en el COFIPE

 

Por último, las normas consagradas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, en relación con el tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, deben calificarse como de eficacia indirecta, habida cuenta que en este aspecto el texto constitucional que nos ocupa, en reiteradas ocasiones, remite a la legislación secundaria, utilizando frases como las siguientes: "y a lo que determine la ley", "en los términos de la ley", "y lo que determine la legislación aplicable" y "conforme a las facultades que la ley le confiera".

 

Los términos en los que la Constitución regula el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, permite establecer que:

 

Es al legislador ordinario a quien, en su caso, corresponde desarrollar en la ley ordinaria las bases que el invocado artículo 41 consagra sobre el particular.

 

Carece de sustento cualquier pretensión en el sentido de que lo relacionado con la instalación y/o retiro de equipos de bloqueo por parte de concesionarios de radio y televisión, constituya, en el primer caso (instalación), una obligación, y en el segundo supuesto (retiro), una prohibición, elevadas a rango constitucional.

 

En efecto, una pretensión de esa naturaleza carecería de sustento alguno, ya que la reforma en comento no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local y/o retirar el ya instalado, y para corroborarlo resulta pertinente transcribir lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007 - 2008, como sigue:

 

Exposición de motivos

 

"La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos."

 

Dictamen de la Cámara de Diputados

 

"Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas."

 

Ahora bien, las disposiciones legales del COFIPE, relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

 

Artículo 50.- (Se transcribe)

 

Artículo 54.- (Se transcribe)

 

Artículo 59.- (Se transcribe)

 

Artículo 61.- (Se transcribe)

 

Artículo 62.- (Se transcribe)

 

Artículo 63.- (Se transcribe)

 

Artículo 64.- (Se transcribe)

 

Artículo 65.- (Se transcribe)

 

Artículo 66.- (Se transcribe)

 

Artículo 67.- (Se transcribe)

 

Artículo 68.- (Se transcribe)

 

De las disposiciones legales del COFIPE antes transcritas, se advierte que al desarrollar en la ley secundaria los aspectos que el artículo 41 consagra relativos a la forma en que el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, el legislador es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

De igual forma, no se regula en absoluto, a las estaciones repetidoras que no cuentan con equipo de bloqueo, mismas que son repetidoras íntegras de los contenidos generados por otras estaciones llamadas de "origen". Es decir, no transmiten publicidad local y por tanto no tienen la capacidad técnica para transmitir pautas locales en materia electoral.

 

El único aspecto relevante para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que los preceptos legales del COFIPE que han sido transcritos prevén, vinculados con las estaciones y canales con cobertura en los estados de la República Mexicana, es el relativo a su cobertura, al señalar en su artículo 62, párrafos 4, 5 y 6:

 

Que por cobertura de los canales de televisión se entiende toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

 

Que el Comité, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

Que con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

 

Sin embargo, el hecho de que la señal de un canal de televisión o estación de radio sea vista o escuchada en un área geográfica determinada, no significa que la misma tenga la posibilidad técnica de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales locales, en los términos previstos por los artículos 50, 54, 59, 61, 62, 63, 64 65, 66, 67 y 68 del COFIPE.

 

Lo anterior es así, pues únicamente los concesionarios o permisionarios que se encuentran en los supuestos que adelante se señalan tienen la posibilidad técnica de transmitir propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales:

 

Concesionarios y permisionarios que producen sus contenidos en las instalaciones desde donde se emite la señal; y/o

 

Concesionarios y permisionarios que cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.

 

En el mismo tenor de lo ya señalado, conviene referir que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del Instituto es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

En efecto, las disposiciones de ese ordenamiento relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

 

Artículo 5.- (Se transcribe)

 

Artículo 48.- (Se transcribe)

 

Artículo 49.- (Se transcribe)

 

Como puede observarse, al igual de lo que acontece con el COFIPE, el Reglamento es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

 

Asimismo, de los artículos del Reglamento transcritos se advierte que en lo relativo a las estaciones de radio y televisión con cobertura en los estados de la República Mexicana, dicho Reglamento prácticamente reproduce lo previsto en el COFIPE (artículo 62), pues se limita a señalar lo siguiente:

 

Precisa el momento en que deben aprobarse los catálogos de estaciones de radio y televisión con cobertura en las entidades federativas, señalando que tendrá que aprobarse 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate;

 

Establece que el catálogo de estaciones se integrará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes;

 

Señala que la aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, precisando que quedan por este solo hecho, obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el IFE;

 

Establece que los mapas de cobertura serán elaborados por la Dirección Ejecutiva con la colaboración de las autoridades que correspondan;

 

Señala que los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tal efecto tenga vigentes el Registro Federal de Electores, precisando que dichos mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa;

 

Precisa que los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar a los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada;

 

 

Por último, señala que en caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el IFE o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate.

 

Las disposiciones del Reglamento que han quedado transcritas, tampoco regulan aspectos técnicos relacionados con las estaciones de radio y canales de televisión que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, pues como puede observarse de su texto, básicamente se limitan a reiterar lo que debe entenderse por cobertura y a establecer los términos en que se realizarán el mapa y catálogo de cobertura, sin considerar, al igual de lo que acontece en el COFIPE, que por el hecho de que determinadas estaciones de radio y canales de televisión sean escuchadas y vistas en la entidad federativa de que se trate, ello no significa que en las mismas se puedan transmitir promocionales relacionados con procesos electorales locales, de partidos políticos y autoridades electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

 

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que si la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, las decisiones sobre tal aspecto se encuentran dentro del ámbito de las garantías individuales constitucionalmente consagradas a mi representada, en el marco, por supuesto, de su título de concesión.

 

La doctrina ha definido a la concesión administrativa como el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de la concesión, se ha sostenido que si bien mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario, no es factible concebirla como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

 

La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión y el Estado puede modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las exigencias del interés público, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

 

Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan para el concesionario la garantía de sus inversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa.

 

Algunos doctrinarios han sostenido que la concesión implica una situación reglamentaria-contractual, correspondiendo a la primera las normas que determinan las condiciones de la concesión y que el Estado puede modificar atendiendo al interés público; y el elemento contractual, aun cuando no se consigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspecto pecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restablecimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando incluso a la indemnización para el caso de que el Estado modifique unilateralmente la organización y funcionamiento de la explotación y sobre el particular abundan en el sentido de que a través del elemento contractual, el concesionario tiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión, con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, en el caso de la modificación de la explotación, condición ésta necesaria para que no existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economía privada de los particulares concesionarios.

 

Sobre las anteriores premisas, se ha concluido que la concesión, como acto jurídico administrativo mixto, contiene cláusulas de orden regulatorio y otras de naturaleza contractual.

 

Las primeras se encuentran sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regulan el otorgamiento de la concesión y las segundas garantizan los intereses legítimos del concesionario, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y patrimonio.

 

Con base en las anteriores consideraciones es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que se contienen en la tesis 1a. LXXVII/2005 (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 297), que a continuación se transcribe:

 

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, los once títulos de concesión (refrendos) de los que es titular TVA, para instalar, operar, y explotar comercialmente una red de canales de televisión, en sus cláusulas primera y décimo novena precisan lo siguiente:

 

Que la concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en el título;

 

Que el concesionario acepta que sí los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetarse la concesión, fueran derogados, modificados o adicionados, el concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones del título de concesión relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogadas o modificadas, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

 

Que el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias, y en materia electoral deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el COFIPE.

 

Derivado de la tesis con el rubro “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES" y a lo previsto en los títulos de concesión, podría concluirse que si el marco jurídico regulatorio al que se encuentran sujetos dichos títulos se reforma o deroga, se entenderán igualmente modificadas o derogadas las condiciones de los mismos.

 

Atendiendo a lo anterior cabe hacer referencia al marco jurídico que regulaba lo relativo a la instalación de equipos de bloqueo por parte de los concesionarios de radio y televisión en las estaciones y canales de los que son titulares, y posteriormente determinar si dicho marco jurídico se vio modificado en forma alguna con motivo de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la expedición tanto del COFIPE como del Reglamento.

 

Como ya se dijo, con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral, el marco jurídico especializado que regula a la radiodifusión, esto es, la Ley Federal de Radio y Televisión, no establecía ni a la fecha lo hace, prohibición alguna para que en el ejercicio del derecho de explotar las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, los concesionarios de radio y televisión instalen equipos bloqueadores.

 

Derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establecía ni a la fecha lo hace, una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios estaban facultados y a la fecha lo siguen estando, para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”.

 

Ahora bien, así como la legislación en materia de radiodifusión no ha sido reformada o modificada, para regular a las estaciones repetidoras con bloqueo y sin bloqueo, debe destacarse que los títulos de concesión de los que es titular TVA, tampoco han sido modificados en forma alguna para establecer de manera clara y precisa, la obligación de instalar bloqueadoras en las estaciones repetidoras y mucho menos de mantenerlas indefinidamente.

 

La falta de regulación del aspecto anotado, se corrobora con el hecho de que las autoridades electorales han elaborado los mapas y catálogos de cobertura de las estaciones que cubrirán los procesos electorales locales, a que se refieren el COFIPE y el Reglamento, a partir de la información que les ha sido proporcionada por los concesionarios.

 

Expuesto lo anterior, en párrafos subsecuentes se analiza y determina, si con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral, la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, sufrió alguna modificación y/o limitación.

 

Como ya se dijo, la decisión técnica de instalar la infraestructura, que incluye equipo y personal, necesaria para poder transmitir promocionales locales, está precedida por una determinación de orden comercial, que condiciona la inversión y recursos que se destinan por los concesionarios para la explotación de las concesiones que les son otorgadas.

 

Las decisiones comerciales que preceden a las determinaciones técnicas, las rige el mercado, y por tanto, la decisión de instalar equipos de bloqueo constituyen una forma de ejercer la libertad de empresa, consagrada por el artículo 5° constitucional, que presupone fundamentalmente la libertad de acceso al mercado por parte de los agentes económicos, libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y libertad de cesación o salida del mercado. La libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado, implica que el empresario tiene libertad para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así como al modo de realización de su actividad económica, de acuerdo al ordenamiento jurídico.

 

Es de explorado derecho que como otros derechos fundamentales, la libertad de ejercicio o permanencia en el mercado no es absoluta y admite restricciones o limitaciones. En este aspecto, cabe destacar que los ordenamientos jurídicos que pretendan establecer limitaciones a cualquiera de las libertades constitucionalmente consagradas, incluida la que ahora nos ocupa, deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica y proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los gobernados anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades.

 

En la especie, ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del COFIPE y del Reglamento, a que nos hemos referido, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna. Es evidente que una restricción o limitación de esa naturaleza, exigía que los ordenamientos jurídicos la previeran expresamente, con una redacción clara y precisa, para evitar actitudes arbitrarias de las autoridades electorales, lo que en la especie no acontece.

 

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias de las autoridades electorales, carentes de sustento. Por tanto, tal aspecto se encuentra en el ámbito de libertades de los concesionarios de radio y televisión, y no puede ser regulado por la autoridad electoral, mucho menos en el sentido de obligar a los concesionarios a implementar este tipo de tecnología.

 

A pesar de todo lo anterior, el Acuerdo ACRT/041/2010 y el oficio impugnado ordenan:

 

Que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de las que es concesionaria TVA, están obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en el proceso estatal electoral dos mil once del estado de Coahuila, conforme a la pauta que se notificó en el oficio combatido, a pesar de no contar con la infraestructura para ello.

 

Que toda vez que las emisoras antes relacionadas informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, se les otorgó un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad del acto impugnado, en razón de que, por virtud del Acuerdo, y del oficio impugnado, se genera la obligación de instalar equipo adicional en las estaciones antes relacionadas, lo que equivale a modificar los términos en que operan las emisoras de mí representada, respecto de lo cual la autoridad electoral carece de facultades.

 

Como colofón de lo sostenido a lo largo del presente apartado, resulta particularmente importante aludir al oficio CFT/D01/STP/1454/2009, referido de manera parcial y tendenciosa por el Comité en el capítulo de antecedentes del Acuerdo, mismo que solicité oportunamente, en la impugnación de dicho acto, fuera remitido a esa H. Sala Superior para su adecuada valoración, al igual que todos los demás documentos referidos en el apartado de antecedentes. Dicho oficio literalmente señala:

 

"Me refiero al oficio número SE/1712/2009 de fecha 23 de marzo del año en curso, recibido en esta Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo 'la Comisión') el 24 del mismo mes y año, mediante el cual solicita diversa información en términos de lo dispuesto por las fracciones VIII y XIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como los artículos 1°, 5a y 9° fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los que a su dicho refieren que esta Comisión es la autoridad competente para determinar si la concesionaria Televisión Azteca, S.A, de C.V., (en lo sucesivo 'TV Azteca'), está en posibilidad de dar cumplimiento a los pautados de transmisión que le han sido notificados para toda la República Mexicana. Al respecto, me permito realizarlas siguientes manifestaciones:

 

1-                      Competencia de la Comisión:

 

En términos de lo establecido por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo 'LFT'), la Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la 'Secretaría'), dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones.

 

En este mismo sentido, la fracción XVI del precepto señalado establece que corresponde a la Comisión el ejercicio en exclusiva de las facultades que, en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la 'LFRT'), los tratados y acuerdos internacionales, así como las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

 

En relación con lo anterior, el artículo 9 fracción IV de la LFRT establece que a la Secretaría, por conducto de la Comisión, le corresponde interpretar dicha ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

 

De lo anteriormente señalado se desprende que el ámbito competencial de la Comisión para el caso de interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, se restringe exclusivamente a las materias de telecomunicaciones y radio y televisión.

 

Por lo anterior, se hace manifiesta la falta de competencia de este órgano regulador para interpretar disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ámbito electoral, interpretación que recae en el ámbito de atribuciones que tiene conferidas a su cargo ese instituto Federal Electoral

(en lo sucesivo IFE').

 

2.- Planteamientos realizados por el IFE.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

 

a) Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

 

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.

 

b) Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencias y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

 

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable si servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estacionas de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

 

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se le informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

 

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida por ese instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 3o, fracción XIV y 9-A, fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9, fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones."

 

(El énfasis es nuestro)

 

Así, el texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer el Comité, lo que en dijo el Pleno de COFETEL fue:

 

Que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de TVA, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate.

 

Al respecto, debe decirse que el criterio en cuestión resulta coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

 

Además, que no advierte que exista impedimento legal expreso que obstaculice a los concesionarios a cumplir con las obligaciones que tienen en materia electoral.

 

Es decir, no señala que exista una obligación legal para realizar los bloqueos, sino simplemente que el hecho de que estos puedan realizarse no está prohibido. Lo anterior pues un impedimento (que es el concepto específico que usa COFETEL en su oficio) es definido como un obstáculo o estorbo, mientras que una obligación consiste en un vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.

 

Así, en la especie no se aludió que existiera obligación legal de los concesionarios que operan redes a realizar bloqueos como indebidamente quiere hacer parecer el Comité, sino solamente que en caso de que éstos tuvieran la capacidad técnica para hacerlo, no se encontrarían con un impedimento legal para ello, tal como se sigue de la respuesta marcada con el inciso a) del oficio antes transcrito.

 

En tal virtud, derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establece una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios están facultados (más no obligados) para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como "lo no prohibido, está permitido".

 

Que, contrariamente a lo que el Comité pretende hacer creer en su acuerdo a través de las transcripciones tendenciosas contenidas en los antecedentes II, III y IV del acto reclamado reflejadas en los considerandos 8, 12 y 14, COFETEL sí reconoce e incluso utiliza los conceptos de "red de estaciones repetidoras" y "bloqueo de señales", como se observa del apartado b) del oficio en cuestión.

 

Que COFETEL está imposibilitado para determinar si las estaciones de una red tienen factibilidad técnica para realizar bloqueos de señales a menos que cuenten con información adicional respecto a los equipos que conforman la red de la concesionaria y que, en consecuencia, solamente la concesionaria es quien puede señalar si cuenta o no con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de las señales que emite.

 

Finalmente, no debe pasar desapercibido que en su oficio de respuesta, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones en México le sugiere al IFE, que dentro del ámbito de sus atribuciones, solicite a TVA la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida a la COFETEL, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en el oficio que contesta. A pesar de esta sugerente recomendación, la autoridad electoral nunca la atiende, no obstante que tenía la obligación legal de hacerlo, circunstancia que se ha venido analizando a lo largo de este escrito.

 

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que el Comité y la Dirección ahora responsable no tomaron en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo y oficio impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

 

Lo anterior, pues las afirmaciones de la responsable en el sentido de que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, y que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral y la relativa a que la incapacidad de bloqueo solamente atiende a intereses privados (considerandos 8, 12, 14 y 16 del acuerdo impugnado) son falsas y no permiten soportar legalmente la conclusión de la autoridad.

 

En vista de lo antes expuesto y toda vez que -como bien lo refiere el Comité en el considerando 11 del Acuerdo, las autoridades no pueden actuar "si no es en ejercicio de las facultades previstas expresamente en la ley”, la determinación del referido Comité, y ahora la Dirección, de obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, excede su ámbito de atribuciones y por ende resulta ilegal. Afirmación que encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- (Se transcribe)

 

En consecuencia, lo dispuesto en el considerando 20 y el punto Tercero del Acuerdo impugnado, que se citan el oficio impugnado, debe estimarse nulo al tratarse de determinaciones dictadas por una autoridad que carece de facultades legales para imponerla, además de que vulnera en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, razón por la que el acto carece de los elementos esenciales de validez del acto administrativo y deberá ser privado de cualquier efecto jurídico.

 

V. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO PREVISTO EN EL OFICIO PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.

 

Toda vez que según la responsable, dentro del Acuerdo quedó establecido que es obligación de todas las estaciones de radio y televisión ubicadas en el territorio del estado de Coahuila, sin excepción, participar en la cobertura del proceso electoral 2011 a celebrarse en dicha entidad federativa, resulta que en el oficio impugnado, reitera el plazo a efecto de que éstas cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas, estableciendo que ello no debe exceder al día 16 de mayo de 2011, es decir, al inicio de las campañas electorales.

 

En ese tenor, bajo el supuesto no concedido de que la autoridad administrativa electoral contara con la atribución de ordenar a los concesionarios la modificación de la forma en que operan sus estaciones, el plazo otorgado a los concesionarios en el acuerdo que nos ocupa "a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila", es absolutamente discrecional, y por lo tanto inconstitucional, pues el Acuerdo que la responsable se limita a reproducir señala que es "razonable", sin expresar en modo alguno en qué consiste dicha razonabilidad, es decir, cuáles son las causas, motivos y elementos técnicos que se tomaron en cuenta para la determinación de esa fecha.

 

Al respecto, es preciso insistir en que aun suponiendo sin conceder que asistiera la razón al Comité y la Dirección responsable en cuanto a la supuesta obligación de que todas las estaciones referidas participen en la cobertura del proceso electoral en Coahuila, tal circunstancia en forma alguna implicaría que esas autoridades puedan actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Comité deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas.

 

La obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, puede estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

En este caso, como ya se dijo, el Comité fijó de manera discrecional el plazo aludido, que se reproduce en el oficio impugnado, pues aun cuando establece que las estaciones deben contar con los elementos técnicos "que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila", de tal afirmación en modo alguno se desprende cuáles son las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que llevan a la autoridad a fijar ese plazo y no otro.

 

Además, como ya se refirió, la implementación de este tipo de tecnología es un acto que no sólo escapa al ámbito de atribuciones del Comité y la Dirección, sino también sumamente complejo, que requiere de la elaboración previa de estudios de viabilidad.

 

En esa medida, el plazo perentorio ya apuntado refleja el absoluto desconocimiento de la tecnología utilizada por la industria y del funcionamiento de las telecomunicaciones por parte de los Consejeros Electorales miembros del Comité de Radio y Televisión del IFE, y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo que reafirma que no fue intención del legislador otorgar al Instituto Federal Electoral facultades más allá de la mera administración de tiempos oficiales para asuntos de índole electoral, como se apuntó en el apartado anterior.

 

Con relación a lo ya señalado, debe tenerse en consideración que el Comité tenía a la mano herramientas que le hubieran permitido arribar (en caso de que hubiera tenido facultades para hacerlo) a una fecha real y objetiva para la implementación de tecnologías con la finalidad de realizar bloqueos. Por ejemplo, pudo haber realizado consultas a los peritos autorizados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a fin de allegarse de elementos que válidamente y con razones técnicas, dieran respuesta a las preguntas que se plantearon párrafos arriba, de manera tal que la fecha fatal otorgada tuviera algún tipo de asidera legal o siquiera técnica, lo que en la especie no acontece.

 

Lo anterior pues, guardadas las proporciones, la obligación que imponen (de manera ilegal) el Comité y la Dirección a mis representadas, es similar (en cuanto al requerimiento de implementación de tecnologías) que tratándose de la transición de televisión analógica a televisión digital.

 

En ese sentido, baste señalar que el "Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México" publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil cuatro, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expone claramente cómo es que la ejecución de nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones debe implementarse, debido a la complejidad del tema, como se lee en el ejemplo que a continuación se cita:

 

(…)

 

Que con fecha 2 de abril de 1997, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante la Secretaría) firmó un Memorándum de Entendimiento con la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, por virtud del cual se realizaron los estudios de planificación de segundos canales de televisión digitales dentro de la zona de coordinación en la frontera norte, el cual sirvió de base para que el 22 de julio de 1998, se suscribiera un nuevo Memorándum de Entendimiento, en el que se adjudicaron canales de televisión digital para cada una de las partes, dentro de una zona de coordinación a lo largo de la frontera común entre ambos países;

 

Que con motivo de lo anterior, la Secretaría ha llevado a cabo estudios de factibilidad técnica para la asignación de segundos canales de televisión digital en todo el país, para la puesta en servicio de la televisión digital en México;

 

Que mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, para el estudio, evaluación y desarrollo de tecnologías digitales en materia de radiodifusión, se creó el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la Radiodifusión (en adelante el Comité), quien ha realizado trabajos para el estudio de los estándares de televisión digital que se encuentran disponibles en el mundo. A/53 de ATSC, DVB-T e ISDB, con base en información documental y experimental, incluida la desarrollada en México desde el año de 1998;

 

(...)

 

Que la transición a la televisión digital terrestre, por los costos que implica para concesionarios, permisionados, productores, anunciantes y el público televidente en general, es un proceso de largo plazo en el que resulta esencial contar con lineamientos claros para su desarrollo y en el que deben ser tomados en cuenta para la elaboración de un Calendario de transición los siguientes elementos:

 

a) Debe existir flexibilidad y gradualidad en el proceso para la instalación de las estaciones de televisión digital terrestre, iniciando con presencia en las actuales coberturas analógicas para posteriormente, replicarlas;

 

 

b) Es conveniente establecer periodos de desarrollo revisables dentro de este proceso, considerando que se trata de una nueva tecnología y que los montos de inversión requeridos deberán realizarse de acuerdo con la evolución del propio proceso.

 

c) Que deben establecerse metas mínimas con base en la densidad poblacional.

 

Que se han analizado los requerimientos económicos para llevar a cabo el proceso de transición, tomando en cuenta la actual infraestructura de estaciones de televisión en el país y la posibilidad de contar con la asignación temporal de un canal adicional por cada canal analógico, por lo que, conforme a los datos evaluados, se han realizado estimaciones de requerimientos para el proceso, bajo los criterios de aprovechar todas las posibilidades que ofrece la tecnología, contar con condiciones de transmisión que maximicen el servicio y tengan redundancia para fortalecer la confiabilidad de las transmisiones digitales, contar con capacidad de producción de contenidos de alta definición, así como considerar las necesidades actuales para la inserción de contenidos locales en las transmisiones;

 

Que se prevé que los recursos económicos con que cuenten las estaciones de televisión analógica, soportarán los costos operativos, financieros y de programación que, además de la operación actual, genere la transición tecnológica a la televisión digital.

 

(…)

 

(Énfasis propio)

 

De dicho acuerdo se sigue que incluso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoridad en la materia de telecomunicaciones, antes de imponer nuevas obligaciones que impliquen la adquisición e implementación de nuevas tecnologías, estudios y considera la forma gradual en que la misma ha de hacerse, atendiendo, en parte, a la existencia de tecnologías, impactos económicos para las concesionarias y características de la infraestructura existente (elementos que nada tienen que ver con los supuestos "intereses comerciales" que el Acuerdo alude como sustento).

 

Asimismo, esta forma de proceder encuentra sustento en criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXV/2004, Página: 9, de rubro y texto:

 

CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4°. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.- (Se transcribe)

 

En contraste con lo anterior, el Acuerdo emitido por el Comité y el oficio de la Dirección (que no son peritos en materia de telecomunicaciones, pero que pudieron allegarse de información en ese sentido y no lo hicieron claudicando a sus atribuciones), sin establecer las razones jurídicas y/o tecnológicas que sustentan la afirmación de que el plazo otorgado a mis representadas es "razonable", de manera arbitraria e ilegal estima que para el día dieciséis de mayo de dos mil once, mis representadas estarían en condiciones de acatar su orden (en caso de que la misma no resultara nula como se señaló en el apartado anterior).

 

Finalmente, para abundar en la ilegalidad del oficio, que por esta vía se impugna, cabe precisar que el plazo fijado por la autoridad para establecer los elementos técnicos no está motivado porque no expresa cuáles son las razones que lo llevaron a considerar que en ese periodo se pueden instalar los elementos técnicos que se requiere y ni siquiera identifica cuáles son dichos elementos.

 

VI. INEXACTA AFIRMACIÓN RELATIVA A LA SUPUESTA FALTA DE COBERTURA DEL PADRÓN ELECTORAL.

 

En los considerandos 15 y 18 del Acuerdo el Comité argumenta como base de su resolución, y que a su vez es el sustento del oficio impugnado, en esencia, que las emisoras sin capacidad de bloqueo representan doce de las treinta y cuatro estaciones que "operan" en la entidad, lo cual tiene un impacto en término del "número de votantes" que se hallan en su área de cobertura, como se aprecia en el apartado de antecedentes de la presente demanda.

 

Dichas afirmaciones son falsas por varias razones:

 

Lo que el Comité pretende hacer parecer es que las emisoras en cuestión son los únicas emisoras de radio y televisión que tienen cobertura en esas áreas y que, en consecuencia, el no remitirles pautas específicas tendría un efecto fatal y definitivo sobre el conocimiento que el electorado pudiera tener de las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, como se sigue del propio catálogo que se aprueba a través del acto impugnado, lo cierto es que existen otras emisoras que tienen programación original (es decir son no-repetidoras) que también tienen cobertura en las mismas localidades, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Localidad

Emisora

Cobertura Federal

Cobertura Local

Otros medios de comunicación social con cobertura

Medio

SIGLAS

Parras de la Fuente

XHPFE-TV

5

6

 

XEJQ-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

 

XHSOC-FM

XHELA-FM

XHGEC-FM

XHONT-FM

XHNRC-FM

XHPCH-FM

XHDRO-FM

XHEON-FM

 

Radio

Sabinas-Nueva Rosita

XHCJ-TV

2, 3, 5

17

 

XHSDD-TV, XHPN-TV, XHPNG-TV, XEYJ-AM, XEIK-AM, XEMU-AM, XHPC-FM, XHPSP-FM, XHSG-FM, XHTA-FM, XESC-AM, XEVUC-AM, XHSOC-FM, XHELA-FM,

 

XHPNW-TV,

XHPNT-TV,

XEVD-AM,

XECPN-AM,

XEMJ-AM,

XEVM-AM,

XHPNS-FM,

XHRE-FM,

XHSL-FM,

XEBX-AM,

XHEC-FM,

XHVUN-FM,

XHBTC-FM

XHCST-FM,

TV y Radio

XHGEC-FM, XHONT-FM, XHNRC-FM, XHPCH-FM, XHDRO-FM, XHEON-FM,

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM,

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM.

 

Parras de la Fuente

XHPFC-TV

2, 3, 5

6

 

XEJQ-AM, XHBTC-FM, XHCST-FM, XHGAS-FM, XHUIZ-FM, XHMPO-FM, XHNPC-FM, XHSMC-FM, XHOZA-FM

 

XHSOC-FM,

XHELA-FM,

XHGEC-FM,

XHONT-FM,

XHNRC-FM,

XHPCH-FM,

XHDRO-FM,

XHEON-FM,

 

Radio

Nueva Rosita

XHSBC-TV

2, 3, 5

18

 

XEPQ-AM, XHSOC-FM, XHELA-FM, XHGEC-FM, XHONT-FM, XHNRC-FM, XHPCH-FM, XHDRO-FM, XHEON-FM,

 

XENR-AM,

XHBTC-FM,

XHCST-FM

XHGAS-FM,

XHUIZ-FM,

XHMPO-FM

XHNPC-FM,

XHSMC-FM,

XHOZA-FM

Radio

 

De esta manera, el hecho de que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7 no transmitan una pauta específica, no tiene los alcances que el Comité pretende hacer creer pues aun cuando éstas no transmitan una pauta especial para la cobertura del proceso electoral local en Coahuila, lo cierto es que hay otros medios de comunicación social (radio y/o televisión) que también tienen cobertura en las mismas localidades por lo que el efecto no es determinante.

 

Más aún, debe afirmarse de manera categórica que los medios de comunicación social, como lo es la televisión de ninguna manera constituyen el mecanismo exclusivo por el que los ciudadanos pueden conocer las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, pues éstos también realizan actos de precampaña y campaña a través de otros medios como son los mítines en vía pública, las vallas, cineminutos, y todo tipo de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones.

 

VII INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LOS MECANISMOS DE DIÁLOGO ORDENADOS POR ELLA MISMA.

 

En el considerando 20 del Acuerdo que es antecedente del oficio que se impugna, el Comité sostiene que establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales.

 

Asimismo, señala que en caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.

 

Tales aseveraciones del Comité implican una confesión expresa en el sentido de que faltó a su obligación legal de allegarse de los insumos necesarios que le permitieran conocer las capacidades técnicas reales de las estaciones de radio y televisión (efectivo alcance), antes de aprobar el catálogo de aquellas que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario 2011 en el estado de Coahuila, tal como lo ordena el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Pero además, tales afirmaciones son incongruentes con lo que sostiene el Comité a lo largo de todo su Acuerdo, especialmente en los considerandos 7 a 19, en los que, para tratar de justificar su determinación, aduce que todas las estaciones, incluso las que no originan su señal en el estado, y carecen de la capacidad de bloqueo, deben ser incluidas en el catálogo por estar obligadas invariablemente por la Constitución y la ley a participar en la cobertura de ese proceso, argumentando, entre otras cosas:

 

Que el Instituto Federal Electoral no cuenta con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante (considerando 8).

 

Que el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral (considerando 10).

 

Que las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley (considerando 11).

 

Que el Instituto no está facultado expresamente por ninguna de las normas aplicables a la materia para establecer límites, excepciones o eximentes a las obligaciones impuestas constitucionalmente, tal como es el caso de la obligación por parte de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, y que aquél no puede atribuirse una facultad que no le fue otorgada directamente por el Legislador y actuar de otro modo contrario sería conculcatorio del orden constitucional (considerando 12).

 

Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión (considerando 13).

 

Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de "bloqueo" de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley (considerando 14).

 

No obstante lo anterior, en una evidente contradicción, en el considerando que se analiza, el Comité sostiene lo contrario, y reconoce explícitamente que no necesariamente todas las estaciones que fueron incluidas en el catálogo están obligadas, sin más, a cubrir el proceso electoral en Coahuila, ya que en caso de que proceda, y dependiendo de la capacidad técnica de las estaciones con las cuales se tengan mecanismos de diálogo, se podrán realizar cambios a la pauta correspondiente, concediendo la razón a mi representada en el sentido de que tales capacidades técnicas son precisamente la base sobre la cual debió haberse elaborado y aprobado el catálogo que nos ocupa.

 

Este hecho resulta no sólo contradictorio con los demás argumentos del Comité, sino que evidencia la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo, así como del oficio impugnado, porque se reconoce que aprobaron el catálogo y oficio que se cuestiona en este medio de impugnación, sin contar con los insumos mínimos que estaban obligadas a recabar de las autoridades federales en la materia y los propios concesionarios, como lo establece el artículo 62, párrafo 5 del Código.

 

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el criterio emitido por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se identifica:

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (se transcribe)

 

De lo anterior, queda claro que el acto impugnado fue emitido en violación al principio de congruencia que deben respetar todas las autoridades, administrativas o jurisdiccionales, al emitir sus determinaciones.

 

Asimismo, queda de manifiesto que el Comité y la Dirección transgredieron el principio de legalidad que tutela el artículo 41 de la Constitución Federal, por indebida fundamentación y motivación del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

VIII. Aplicabilidad de los criterios previamente sostenidos.

 

Como ya quedó asentado, de los antecedentes del Acuerdo impugnado, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC) aprobó el "Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011", en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo.

 

De lo anterior se sigue que a partir de la interpretación reiterada y sistemática que la autoridad electoral (a través del Comité y del Consejo General) hizo sobre las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de bloqueo de mis representadas, generó a favor de éstas un derecho adquirido, el cual no puede ser revertido motu proprio por la autoridad electoral, porque dicha situación no está permitida por la normativa electoral y contraviene el principio de estabilidad de los actos administrativos, toda vez que como ya se ha asentado, no ha habido un cambio de situación respecto de la forma de transmisión de mis representadas y de su incapacidad de bloqueo respecto de cómo estaban cuando fueron resueltas en el Acuerdo de Catálogo 2009.

 

Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis:

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS. (Se transcribe)

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE SUS ACUERDOS. (Se transcribe)

 

SECRETARIA DE HACIENDA. NO TIENE FACULTADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES. (Se transcribe)

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS. (Se transcribe)

 

Como se sigue de las tesis antes transcritas, para que una autoridad administrativa pueda revocar de oficio sus propias determinaciones es necesario:

 

Que la ley las faculte expresamente para hacerlo; y

 

Que no se lesionen derechos adquiridos de cualquier índole

 

En la especie no se surten ninguna de las dos hipótesis pues ni el Comité, ni el Consejo General, y mucho menos la Dirección, cuentan con facultades que de manera expresa les permitan conducirse de ese modo. Situación contraria se presenta por ejemplo en el caso del Consejo General del órgano electoral del Estado de Chiapas, pues ahí el artículo 147 fracción XXXII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas específicamente determina que una de las atribuciones del Consejo General es la de revocar sus propias resoluciones “por motivos de legalidad o de oportunidad”.

 

Asimismo, a través de lo expresamente manifestado en el considerando 20 del Acuerdo CG141/2009 identificado en antecedentes, la autoridad electoral interpretó que “la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión". De esta manera se generó a favor de mis representadas un derecho adquirido consistente en que las emisoras que retransmiten programación sin capacidad de bloqueo, no recibirían pautas específicas.

 

En ese orden de ideas, el Comité y la Dirección no pueden mofu proprio, revocar dicha interpretación cuando como sucede en la especie, las situaciones técnicas no han variado desde la emisión del acto, pues (con independencia de otras consideraciones) dicha actitud contraviene el principio de certeza jurídica y de estabilidad del actuar de la autoridad electoral.

 

Por todo lo antes expuesto, solicito a esa H. Sala Superior, revoque el oficio impugnado, al haber sido emitido en contravención a los principios y normas que deben regir el actuar de la autoridad responsable.

 

En ese tenor, cabe señalar, que si bien es cierto a lo largo de la presente demanda se hace alusión en reiteradas ocasiones al Acuerdo ACRT/041/2010, aprobado por el Comité el pasado diecisiete de noviembre de dos mil diez, el cual ya fue motivo de impugnación por parte de mi representada el veintisiete del mismo mes y año, no menos cierto es que la pauta y el oficio que ahora se combate fueron emitidos con base en lo ordenado en punto CUARTO de aquél, y esto últimos son los actos a partir de los cuales se pretende ejecutar o hacer efectivo lo dispuesto en el multicitado acuerdo, de ahí que sea procedente su impugnación sobre la base de lo considerado en tal acto precedente.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen las siguientes:

 

[…]”

 

QUINTO.- Síntesis de agravios. SustancialmenteTelevisión Azteca, S.A. de C.V. aduce los siguientes motivos de disenso:

 

I.- Que el oficio impugnado viola lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo previsto en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, en virtud de que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, ordenó el cambio en el régimen de transmisión de Televisión Azteca, S.A. de C.V., incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el Acuerdo ACRT/041/2010, relativo al catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila, y exigiendo la existencia de equipo técnico para ello en un plazo determinado, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, para dotarlo de obligatoriedad.

 

Que lo anterior es así, toda vez que el veintitrés de noviembre de dos mil diez, fue notificado del oficio DEPPP/STCRT/7754/2010, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hizo efectiva tal exigencia, siendo que el Consejo General del citado Instituto a esa fecha no había aprobado aún la indispensable difusión del catálogo de mérito, por lo que solicita de esta Sala Superior se revoque el oficio impugnado.

 

II. Que el oficio impugnado viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues todo acto emitido por autoridad competente debe estar fundado y motivado.

 

Para sustentar lo anterior, la recurrente aduce que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, esgrimió en el oficio impugnado una serie de consideraciones que resultan ilegales e insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, lo cual genera una afectación directa a la esfera jurídica de su representada.

 

Al efecto, la recurrente aduce que los conceptos de agravio que hace valer guardan relación, en principio, con la indebida interpretación que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hace de la normatividad aplicable, en el Acuerdo del que emana el oficio impugnado, así como de los criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por esta Sala Superior, lo cual le lleva a incluir de manera ilegal a las estaciones de televisión XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once, en el Estado de Coahuila.

 

Asi mismo, la recurrente formula conceptos de agravio relacionados con la falta de atribuciones del citado Comité de Radio y Televisión, para ordenar a los concesionarios de radio y televisión que se alleguen de los elementos técnicos necesarios para que todas sus estaciones estén en aptitud de bloquear, acto que es ejecutado por la Dirección Ejecutiva en comento, en el oficio impugnado.

 

Lo anterior es asi, pues en concepto de la recurrente se actualiza lo siguiente:

 

1. Indebida integración del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el proceso electoral de Coahuila, a partir de una ilegal interpretación de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, la recursante aduce que en el considerando 7 del Acuerdo ACRT/041/2010, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, sostiene que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada, y que en ese sentido, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligado a cubrir dicha elección”.

 

Que no obstante dichas disposiciones, el Comité de Radio y Televisión, en el mismo Acuerdo resuelve incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de su representada, aún cuando no originan su señal dentro del territorio del Estado de Coahuila y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos propios, por lo que su determinación de incluir a las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once, en el Estado de Coahuila resulta ilegal.

 

2. Inaplicabilidad de las Tesis de Jurisprudencia y Relevantes en el Acuerdo del cual deriva el oficio impugnado.

 

La recursante sostiene que en los considerandos 9 y 10 del Acuerdo ACRT/041/2010, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral hace referencia a la Tesis de Jurisprudencia 21/2010, así como a la Tesis Relevante XXIII/2009, mismas que no resultan aplicables al caso concreto.

 

Lo anterior, toda vez que en su concepto la Jurisprudencia y Tesis Relevante citadas en el Acuerdo referido, no tienen el alcance que permita sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, pues el hecho de que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establezca que la Jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autorice a sus órganos a aplicarla irrestrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, “toda vez que la invocación y, en su caso aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho”.

 

3. Las emisoras que no bloquean, si cumplen con su obligación legal de transmitir mensajes y promocionales en los términos oficiales, y su operación no afecta las prerrogativas de los partidos políticos.

 

Al efecto, la recursante aduce que el Acuerdo ACRT/041/2010, base del oficio combatido, manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloquear a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien del dominio público.

 

La actora señala que en el considerando 8 del Acuerdo en comento, se establece que el Instituto Federal Electoral carece de “atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios y permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante”.

 

Que por el contrario, las emisoras de televisión que no producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen.

 

4. Ausencia de atribuciones del Comité de Radio y Televisión para ordenar la realización de bloqueos y la instalación de infraestructura adicional en las estaciones de los concesionarios.

 

Al respecto, la recursante sostiene que si el referido Comité se hubiere allegado de la información técnica necesaria, como era su obligación conforme a lo dispuesto por el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habría caído en cuenta de que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, carecen de toda posibilidad técnica para realizar bloqueos de señal; que conforme a la Ley dicha carga sólo se exige a los concesionarios que cuentan con el alcance efectivo para ello, es decir, con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso concreto, por lo que la autoridad electoral de mérito no cuenta con las atribuciones para ordenar a su representada que modifique los términos en que operan sus emisoras, pues dicha circunstancia escapa a sus facultades.

 

Así, la actora aduce que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión debe reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

 

Que, en el caso concreto la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal.

 

Que de la norma en comento, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la Norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos.

 

Por lo que resulta claro que obligar a su representada a allegarse de elementos técnicos que le permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso electoral del Estado de Coahuila, excede el ámbito de atribuciones de la autoridad responsable, lo que se traduce en una violación a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal.

 

5. Inconstitucionalidad del plazo previsto en el oficio para la instalación de infraestructura adicional en las estaciones de los concesionarios.

 

Al respecto, la recursante señala que el plazo otorgado a los concesionarios para modificar la forma en que operan sus estaciones a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas, estableciendo que no deberá exceder del día dieciséis de mayo de dos mil once, resulta discrecional y por tanto inconstitucional, pues la autoridad responsable se limita a señalar que es “razonable”, sin expresar en qué consiste dicha razonabilidad, es decir, cuáles son las causas, motivos y elementos técnicos que se tomaron en cuenta para la determinación de dicha fecha, de ahí que no se encuentre debidamente fundada y motivada.

 

6. Inexacta afirmación relativa a la supuesta falta de cobertura del Padrón Electoral.

 

La actora sostiene, que las afirmaciones contenidas en los considerandos 15 y 18 del Acuerdo ACRT/041/2010, respecto de que las emisoras sin capacidad de bloqueo representan doce de las treinta cuatro estaciones que operan en el Estado de Coahuila, lo cual tiene un impacto en términos del número de votantes que se hallan en su área de cobertura, resultan falsas.

 

Que, lo anterior es así, toda vez que del propio catálogo en cuestión se desprende que existen otras emisoras que tienen programación original, es decir, que no son repetidoras, por tanto tienen cobertura en las mismas localidades, por lo que el hecho de que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, no transmitan una pauta específica, no tiene los alcances que el Comité de Radio y Televisión pretende darle.

 

7. Incumplimiento de la autoridad responsable a los mecanismos de diálogo ordenados por ella misma.

 

Al efecto, la actora sostiene que en el último párrafo del Considerando 20 del Acuerdo ACRT/041/2010, se precisó lo siguiente: “este Comité de Radio y Televisión, establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión.que con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales. En casos de que proceda, derivado de éstos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el Estado de Coahuila”.

 

Lo anterior, en concepto de la recursante implican una confesión expresa en el sentido de que al emitir el Acuerdo de mérito, faltó a su obligación legal de allegarse de los insumos necesarios que le permitieran conocer las capacidades técnicas reales de las estaciones de radio y televisión, esto es, el alcance efectivo, antes de aprobar el catálogo.

 

Por lo que, lo expresado en el Considerando referido, resulta incongruente y contradictorio con el contenido del Acuerdo en cita.

 

8. Aplicabilidad de los criterios previamente sostenidos

 

A decir de la actora, de la interpretación reiterada y sistemática realizada por la autoridad electoral, esto es, el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, respecto de las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de bloqueo, generó un derecho adquirido a favor de su representada, el cual no puede ser revertido motu proprio por la autoridad electoral pues, en la especie, no ha habido un cambio de situación respecto de la forma de transmisión y de la incapacidad para bloquear respecto de cómo estaba cuando fueron resueltas en el Acuerdo del catálogo de estaciones de radio y televisión relativo al año de dos mil nueve.

 

En este sentido, conforme al contenido de la Tesis aislada 329506, Quinta época, página 948, de la Seguna Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada bajo el rubro “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS”, para que una autoridad administrativa pueda revocar de oficio sus propias determinaciones es necesario: que la Ley las faculte expresamente para hacerlo y, que no se lesionen derechos adquiridos de cualquier índole, por lo que, en la especie, al no actualizarse ninguna de las dos hipótesis, los órganos administrativos electorales referidos, no se encuentran facultados para conducirse de ese modo.

 

Para corroborar lo anterior, la recursante señala que conforme a lo manifestado en el Considerando 20, del Acuerdo CG141/2009, la autoridad electoral interpretó que “…la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”. Consecuentemente, se generó a favor de su representada un derecho adquirido, consistente en que las emisoras que retransmiten programación sin capacidad de bloqueo, no recibirían pautas específicas.

 

SEXTO.- Estudio de fondo. En primer término resulta oportuno precisar que si bien es cierto que en el recurso de apelación que se resuelve, la recursante endereza sus motivos de disenso en contra del oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, mediante el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, le notificó las pautas de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales para el período de campaña del proceso electoral en el Estado de Coahuila, también lo es que, del escrito recursal de mérito, no se desprende motivo de inconformidad alguno que permita suponer que el mencionado oficio se impugna por vicios propios.

 

Lo anterior es así, toda vez que los motivos de disenso que aduce la recursante se encuentran dirigidos a controvertir las consideraciones contenidas en el Acuerdo ACRT/041/2010, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se aprobó el Catálogo de estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura del proceso ordinario de dos mil once del Estado de Coahuila, que incorpora a las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, de las cuales su representada es concesionaria, al citado catálogo; con la obligación de transmitir por televisión las pautas de los programas y promocionales determinadas, durante el período de campaña en la referida entidad federativa.

 

En efecto, el Acuerdo ACRT/041/2010, fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión del referido Instituto en su quinta sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de noviembre del presente año; el citado Comité acordó, en el punto número cuatro del documento en comento, instruir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que elaborara las pautas correspondientes a las emisoras de radio y televisión previstas en el catálogo que se aprobó y para que realizara lo necesario a efecto de que fueran notificadas, en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones a partir del inicio de los periodos de precampaña o de campaña del proceso electoral en el Estado de Coahuila.

 

 

Por otra parte, el veintisiete de noviembre del presente año, el ahora recurrente impugnó ante esta Sala Superior el Acuerdo ACRT/041/2010 ya citado, lo que dio origen al expediente SUP-RAP-204/2010.

 

Ahora bien, en cumplimiento de la instrucción precisada en el punto cuarto del acuerdo referido, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y a su vez Secretario Técnico del Comité citado, dirigió al ahora recursante el oficio número DEPPP/STCRT/5885/2010, mediante el cual se le notificaron las pautas de transmisón de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el periodo de campaña del proceso electoral local en el Estado Coahuila, mismo que dio origen a la integración del medio impugnativo que ahora se resuleve.

 

En el propio recurso que ha dado origen al expediente en el que se actúa, interpuesto el veintinueve de noviembre del presente año, la recurrente manifiesta que el oficio ahora impugnado es consecuencia directa de lo ordenado en el punto cuatro del Acuerdo ACRT/041/2010.

 

Como ya se mencionó, los agravios que la recursante manifiesta en su escrito de impugnación están enderezados a controvertir las razones que tuvo la autoridad responsable para determinar que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, de las cuales es concesionaria la recurrente, tienen la obligación de transmitir las pautas de los programas y promocionales determinadas, durante el período de campaña en la referida entidad federativa. Dichas razones se expresaron en el Acuerdo ACRT/041/2010, y sólo fueron reproducidas en el oficio impugnado.

 

Conforme con lo anterior es evidente que el recurrente ejerció su derecho a impugnar el Acuerdo ACRT/041/2010 el veintisiete de noviembre; si bien el recurso interspuesto el veintinueve de noviembre siguiente se enderezó en contra del oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, del estudio de los agravios vertidos para controvertir tal oficio se desprende que éstos tienen como finalidad combatir medularmente el acuerdo referido. Por lo tanto la oportunidad que la recurrente tuvo para esgrimir agravios relacionados con el citado acuerdo se agotó en el momento mismo en que impugnó ante esta Sala Superior el acuerdo de mérito.

 

De ahí que, la impugnación interpuesta para combatir el oficio DEPPP/STCRT/5885/2010 no puede constituir una nueva oportunidad para expresar agravios en contra del Acuerdo ACRT/041/2010, cuando éste ya fue impugnado por vicios propios.

 

En este sentido, los agravios antes resumidos, que el actor ahora hace valer en contra del oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, se encuentran dirigidos medularmente a controvertir el acuerdo del que es consecuencia el referido oficio. Así, puesto que éste no está controvertido por vicios propios, los diversos agravios antes resumidos deben ser calificados de inoperantes, pues no están dirigidos a controvertir, en sí mismo, el acto que se dice impugnado.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son materia de prueba los hechos notorios.

 

Es un hecho notorio, invocado en los términos precisados, que en la sesión que esta Sala Superior celebró el veinticuatro de diciembre del presente año, al conocer del expediente SUP-RAP-204/2010 y acumulado, al que dio origen la impugnación interpuesta por la ahora recurrente en contra del Acuerdo ACRT/041/2010, se resolvió confirmar dicho acuerdo, por considerar que las concesionarias y permisionarias tienen el deber constitucional y legal de cumplir con las transmisiones en tiempos del Estado de carácter electoral, en cada estación de radio y canal de televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación.

 

Al haber sido analizada por esta Sala Superior la constitucionalidad y legalidad de lo considerado por el Comité de Radio y Televisión en el referido acuerdo, en un diverso medio de impugnación y haberse concluido que su contenido es conforme a derecho, la alegación bajo estudio es inoperante, puesto que los agravios expresados en el recurso que ha dado origen al presente expediente se enderezan en contra de dicho acto ya confirmado.

Así, esta Sala Superior se encuentra formal y materialmente impedida para pronunciarse de nueva cuenta al respecto, por lo que las consideraciones contenidas en el Acuerdo ACRT/041/2010 deben seguir rigiéndolo para todos los efectos legales conducentes, al quedar firme el referido acuerdo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el oficio DEPPP/STCRT/5885/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por el que, a su vez, se notificó a las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, de los cuales Televisión Azteca, S.A de C.V., es concesionaria, la pauta de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el periodo de campaña del proceso electoral 2011 en el Estado de Coahuila.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Televisión Azteca, S.A. de C.V.; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26; 27, 28 y 48, párrafo segundo, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


 


[1] RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.